REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
192º Y 143º


EXPEDIENTE Nº 105 .

PARTE DEMANDANTE: LEONOR DE LA ROCCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.594.374.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA DIAZ, abogados en ejercicio ,de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.175.-

PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa SANTA ROSALIA C.A.- Registrada en fecha 20 de abril de 1.990, bajo el numero 25, tomo 21-A-SGDO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA CHARAIMA, , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.543 y titular de la cédula de identidad número 4.312.235.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





PARTE NARRATIA

Inició este procedimiento la demanda de interpuesta por la ciudadana LAONOR DE LA ROCCA, asistida por la abogada ERIKA DIAZ en fecha veintidos (22) de noviembre del dos mil dos, tal y como se desprende del sello húmedo estampado en la secretaría de este Tribunal que riela al vuelkto del folio uno (l).-

Se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de ley (7). Cumplido los tramites de la citación personal de la accionado, compareció en fecha 04 de octubre del año 2001, el ciudadano HENRY MANUEL CARPIO LARA, asistido por la bogado MARIA CHARAIMA, en su carácter de representante legal de la Unidad Educativa Colegio Santa Rosalía C.A. y confirió poder apud acta a la referida abogada y al abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZASA. ( F. 36) y este Tribunal en auto que cursa al folio 39 estableció que en esa fecha 04 de octubre del 2001, la parte demandada se hizo presente, quedado a derecho y por lo tanto citada para contestar la demanda.-

Al folio 52, cursa diligencia mediante la cual el ciudadano ALBERTO SILVA CARDOZO consignó copia certificada del acta de asamblea del Colegio Santa Rosalía C.A., celebrada en fecha 19 de abril de l.999, en la cual es designado Director Gerente de la Sociedad, así mismo consignó copia certifcada del acta constitutiva – Estatutaria de la Sociedad Registrada en fecha 20 de abril de 1.990, bajo el numero 25, tomo 21-A-SGDO, donde se desprende la potestad del Director para designar abogado y otorgarle poder de representación.-


En el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho en el tiempo legal.-



Agotada la tramitación procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.-







EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO


La parte demandada, alegó la prescripción de la acción ( f. 47), con lo cual ha reconocido la existencia de la relación de trabajo e igualmente aceptó la fecha de terminación, esto es, el veintiocho (28) de abril del 2000. ASI SE DECLARA.-

Antes De continuar con los restantes elementos de la demanda, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la prescripción alegada.-

LA PRESCRIPCION

La parte actora alega en el libelo que la relación terminó en fecha 28-04-2000 y presentó la demanda en fecha 22-11-2000, tal y como consta del vuelto del folio uno (1), en el sello húmedo estampado por la secretaría de este Tribunal y la parte demandada se dio por citada para la contestación de la demanda en fecha cuatro (04) de octubre del año 2001, tal y como consta del folio 36.-

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las sanciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.-

Por otra parte, el artículo 64, literal a de la citada ley, es del tenor siguiente:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de las relaciones de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de dos (2) meses siguientes.-
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República otras entidades de carácter público.-
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el código civil.-

La norma transcrita exige el cumplimiento de dos requisitos de carácter concurrente para considerar interrumpida la prescripción de la acción: (1)la presentación de la demanda judicial dentro del lapso de prescripción, y (2) que dentro del lapso de dos meses siguientes al vencimiento del mismo se logre la citación del demandado. Lo cual no fue cumplido dentro de los lapsos establecidos.-

No consta en autos, que la parte actora hubiera activado alguno de los otros mecanismos para lograr la interrupción de la prescripción.-

Por todo lo expuesto, procede declarar con lugar la prescripción solicitada. Y ASI SE DECLARA.-

En vista de la decisión tomada se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley:

DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LEONOR DE LA ROCCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.594.374, asistida por la ciudadana ERIKA DIAZ, abogados en ejercicio ,de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.175, en contra de la Unidad Educativa SANTA ROSALIA C.A. Registrada en fecha 20 de abril de 1.990, bajo el numero 25, tomo 21-A-SGDO. Representada en este juicio por su apoderada judicial , ciudadana MARIA JOSEFINA CHARAIMA, , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.543 y titular de la cédula de identidad número 4.312.235, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

No hay condenatoria en costas. Se le concede a la parte actora el beneficio de la justicia gratuita porque se declaró existente la relación de trabajo y el salario percibido por el trabajador es inferior al triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 233 Ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002). Años CIENTO NOVENTA Y UNO (191º) DE LA INDENPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y TRES (143º) DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,


Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.



EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo la ., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ.




EXP. 105 (LABORAL)
ASM/RAH/Marg.-